SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE

PROVINCIAL DE JUSTICIA DE CHIMBORAZO

Juicio No: 06571202102031
Actor: MARCELO ALDEMAR MUÑOZ BURGOS

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHIMBORAZO, REPRESENTADA POR EL ING.

NICOLAY SAMANIEGO PHD, EN SU CALIDAD DE RECTOR; Y, DR. LUIS TUAZA, EN SU CALIDAD

DE VICERRECTOR DE POSGRADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10/03/2022 16:12 VISTOS: El Tribunal de la Sala se encuentra integrado por los Dres. Enrique Donoso Bazante, Jorge Verdugo Lazo y Fernando Cabrera Espinoza, (ponente), Jueces titulares de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, quienes avocamos conocimiento de la presente causa, en razón del sorteo de Ley constante de fs. 1 del cuaderno de esta instancia. En lo principal, la parte accionante ciudadano Marcelo Aldemar Muñoz Burgos, interpone recurso de apelación de la sentencia emitida por el Dr. José Luis Velasco Calderón, juez de la Unidad Judicial Especializada de Violencia contra la Mujer o Miembros del Núcleo Familiar e Infracciones contra la Integridad Sexual y Reproductiva quien, como juez constitucional, el día lunes 17 de enero del 2022, a las 16h57, inadmite la acción de protección planteada por el señor Marcelo Aldemar Muñoz Burgos.

Para resolver se considera:

PRIMERO.-LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LA SALA.- De conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Art. 86, numeral 3, inciso segundo, dentro de las disposiciones comunes a las garantías jurisdiccionales, las sentencias de primera instancia pueden apelarse ante la Corte Provincial, norma también contenida en los Arts. 8, numeral 8, y 168, numeral 1, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Suplemento Segundo del Registro Oficial No. 52, de octubre 22 del 2009; por lo que la presente acción ordinaria de protección, es susceptible de ser conocida y resuelta por este Tribunal de la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo.

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL La acción ha seguido el ritual establecido en el Art. 86 de la Constitución de la República, y Título ll, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, no se encuentra omisión de solemnidad constitucional sustancial que pueda influir en la decisión, por lo que se ratifica su validez.

TERCERO: DESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN O LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PÚBLICA QUE GENERÓ

LA VIOLACIÓN O LA AMENAZA DE VULNERACIÓN DE DERECHO.- Comparece el ciudadano Muñoz Burgos, proponiendo la Acción Constitucional de Protección en contra del Rector de la Universidad Nacional de Chimborazo ( UNACH) ingeniero Nicolay Samaniego y del Vicerrector del Instituto de Postgrados de la UNACH doctor Luis Alberto Tuaza, por cuanto según la demanda constitucional constante de fs. 1 a 9 del proceso, el accionante ha rendido un examen complexivo para obtener el título de magister el día 21 de diciembre de 2017, obteniendo la nota de 9.67, siendo firmada el acta por los miembros del jurado y no aparece dicha acta, que fungía como secretaria la ingeniera Jenny Granizo y luego que ha consultado sobre el acta en mención y la servidora le ha manifestado que no se encontraba dicho documento; ha realizado la petición respectiva con fecha 16 de noviembre de 2020, dirigida al Vicerrector del Instituto de Postgrado de la UNACH y no fue atendido, y con fecha 9 de junio de 2021, el presidente de la Comisión de Postgrado le solicita a él que demuestre con evidencias que esto sucedió, es decir que realizó el examen, así como el pago realizado para el examen de gracia.

PRETENSIONES: El legitimado activo, según la acción de protección, la ha delimitado a dos pretensiones:
1.- Que se acepte la acción de protección.
2.- Que se declare la vulneración de los derechos constitucionales de petición, educación, igualdad material y no discriminación.

CUARTO: ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN. – El señor Juez antes indicado, como Juez constitucional, con fecha 20 de diciembre de 2021, las 15h38, califica la acción y al amparo de los Arts. 86 y 88 de la Constitución de la República y por cumplir los requisitos previstos por los Arts. 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, acepta a trámite la acción de protección presentada por el ciudadano antes ya referido. Luego el señor Juez dicta sentencia inadmitiendo la acción de protección de derechos propuesta, la misma que ha sido impugnada por el accionante por medio del recurso de apelación. QUINTO: MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA ACCIÓN ORDINARIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS.-La Acción de Protección puede ser propuesta por cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblos o nacionalidades conforme lo establece en el numeral 1 del Art. 86 de la Constitución. Conforme al Art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador vigente, la AccióndeProteccióntendráporobjetoelamparodirectoyeficazdelosderechosreconocidosen la Constitución y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación. Esta norma constitucional se encuentra recogida por el Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, cuando define a la acción de protección como el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos; y puede interponerse cuando exista una vulneración de los Derechos Constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los Derechos Constitucionales; y cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los Derechos Constitucionales y cuando la violación proceda de una persona particular; si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si las personas afectadas se encuentran en estado de subordinación, indefensión o discriminación. En consecuencia, se evidencia que la Acción de Protección tiene un propósito tutelar en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión, remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítimas que vulneren Derechos Fundamentales protegidos, por lo que es condición de la autoridad y como consecuencia establecer las medidas conducentes a la protección de los Derechos Constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o eminencia de daño imponga la tutela constitucional efectiva que la Acción de Protección garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia de la Acción de Protección, la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública o particular y la posibilidad efectiva de la tutela que el actor la promueve para garantizar los Derechos Constitucionales vulnerados. El Art. 88 de la Constitución, establece el reconocimiento y garantía de los derechos inherentes a la libertad, igualdad, no discriminación, exclusión y dignidad de las personas.

SEXTO: La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 1 señala: “El Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia…”; el Art. 3 expresa: “Son deberes primordiales del Estado: 1.- Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales…”, norma que está en concordancia con los Arts. 10 y 11, numerales 1 y 2, por las cuales se concluye que en los hechos materia de la presente acción, ha existido vulneración a los principios de aplicación de los derechos. Por otra parte, el Art. 75 Ibídem, establece que todos los ciudadanos tienen derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedarán en la indefensión. Dentro de los requisitos para presentar una Acción de Protección, el Art. 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece: 1) Cuando existe violación de un Derechos Constitucional; 2) Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3) Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho

violado; más aún, si bien es cierto que la Acción de Protección es de carácter especial y sumario, establecida en tutela de los Derechos Constitucionales, no debe nunca descuidarse que dicha acción requiere cumplir determinados presupuestos para su trámite, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 3, 4 y 6 del Art. 42 de ley citada.

SÉPTIMO. – DOCUMENTOS CONSTANTES EN EL PROCESO:
1.- Comunicación dirigida por Marcelo Muñoz, al Vicerrector del Instituto de Postgrado de la UNACH, Phd. Lexinton Cepeda, con fecha 16 de noviembre de 2020.
2.- Oficio dirigido por el Presidente de la Comisión de Postgrado dirigido a los docentes Dr. Oliver Jara Montes, Mgs. Vicente Ureña, Mgs. Santiago Torres y a las funcionarias Jenny Granizo y Sandra Vaca.
3.- Comunicación del docente Dr. Vicente Ureña al Phd. Lexington Cepeda Presidente de la Comisión de Posgrado de la UNCH.
4.- Comunicación del docente Mgs. Santiago Torres dirigido al Presidente de la Comisión de Postgrado Dr. Lexinton Cepeda Astudillo.
5.- Oficio de Jenny Granizo Jara, analista de tecnologías de la información, dirigido al Presidente de la Comisión de Postgrado.
6.- Oficio No 345-DIP-UNACH-2016, dirigido por la Directora de Postgrado al Vicerrector.
7.- Oficio dirigido por Sandra Vaca Rodríguez, al Presidente de la Comisión de postgrado Magister Lexington Cepeda Astudillo, fechado el 7 de enero de 2021.
8.- Oficio dirigido por el docente Oliver Montes, al Presidente de la Comisión de Postgrados.
9.- Oficio dirigido por la Secretaria de la Comisión de Postgrado, dirigido al Procurador de la UNACH. 10.- Oficio dirigido por la Secretaría de la Comisión de Postgrado a Marcelo Aldemar Muñoz Burgos. Oficio dirigido por el Procurador General de la UNCH a la Comisión de Postgrado de la UNACH. 11.- Oficio No 008- S- CP- UNACH-2021- mediante el cual se hace conocer la Resolución de la Comisión de Postgrado.
12.- Comunicación enviada por Marcelo Aldemar Muñoz Burgos, al Vicerrector del instituto de

Postgrados de la UNACH, con fecha 21 de diciembre de 2021.

13.- Comunicación de Luis Alberto Tuaza al ciudadano Marcelo Aldemar Muñoz Burgos por el Presidente de la Comisión de Postgrado por el que le solicita evidencias de los cambios y observaciones realizadas y la evidencia del pago para el examen de gracia.
14 Comunicación de Marcelo Muñoz al Dr. Luis Alberto Tuaza, Vicerrector de Postgrados de la UNACH

15.- Oficio No 0110 –S-CP- UNACH-2021 de8 de julio 2021 suscrito por la Lic. Mercy Janeta, Secretaria de la Comisión de Postgrado dirigido al Licenciado Marcelo Muñoz Burgos. (Se refiere a la consulta al CES).

16.- Oficio No 0840-UNACH R- 2021, de fecha 4 de junio de 2021 suscrito por el Rector de la UNACH dirigido a la Presidente del Consejo de Educación Superior.
17.- Oficio No CES 2021-0428-CO 9 de julio de 2021 suscrito por la Presidente del Consejo de Educación Superior al Rector del UNACH, ingeniero Gonzalo Nicolay Samaniego.
18.- Oficio No 0129 –S-CP-UNACH-2021 que trata sobre la Resolución No 0127-CP – 30-07 -2021. 19.- Informe proceso de actualización de conocimientos de titulación.
OCTAVO. – ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA. –
1.- De la documentación constante en la presente acción se infiere, que el accionante cursaba como estudiante del Programa de Maestría en Docencia Mención Intervención Psicopedagógica, que luego de rendir el examen de titulación obtiene la nota de 6.7, la misma que no le alcanzaba para titularse, y al tener una oportunidad para rendir nuevamente un examen, este lo dio el día 21 de diciembre de 2017, ante el jurado conformado por los docentes Dr. Vicente Ureña, MSc, César Rodríguez y MSc. Santiago Torres; para el efecto, (la defensa de su propuesta), el maestrante envió un oficio al Dr. Oliver Jara, Director de Postgrados el día 19 de diciembre de 2017 y se le autorizó la presentación de su propuesta y él señala que obtuvo la nota de 9.67, y que el acta de grado fue suscrita por los miembros del Tribunal examinador. Obtenida esta nota el estudiante acudió con la finalidad de conocer del acta de grado y entonces comienza una serie de evasivas, sin darse una respuesta clara, eficiente y pronta a su situación; petición que la realiza el día 16 de noviembre de 2020.

2.- En la audiencia, en esta instancia, entre varias situaciones que señala el patrocinador del recurrente accionante, abogado Marco Ruiz, se llega a dilucidar, que las autoridades administrativas respectivas de la UNACH, no resolvieron el fondo de la petición realizada por el maestrante Marcelo Aldemar Muñoz y expresa que el señor Juez a quo no analiza esta situación.

El doctor Juan Montero, procurador de la Universidad, por su parte señala, que la existencia de confianza, seguridad y credibilidad da soporte al principio de buena fe; y que la Comisión emite la Resolución 006 CP-6042021 por la que no acepta el pedido realizado por el estudiante, que es necesario de que estos derechos estén dados bajo al cumplimiento de requisitos obligatorios para poder acceder a la maestría y que el juez se pronuncia en función de la prueba y de los medios presentados por la defensa de la Universidad, en relación al derecho a la igualdad, no discriminación y el derecho de proyecto de vida, con lo que el señor juez de forma motivada justificó la decisión tomada.

El Dr. Rafael Reinoso, en defensa del Rector de la UNACH expresa, que el Dr. Vicente Ureña y el Mgs. Santiago Torres manifiestan que no se presentó el estudiante a defender su trabajo de titulación; que se podrá verificar que jamás el señor Muñoz recibió una nota porque precisamente el trabajo que realizó el señor Muñoz tenía que hacerse observaciones, que hasta la presente fecha no fueron presentadas, que no ha sido vulnerado en sus derechos; no recibió nota, no existe ninguna acta y que Aldemar Muñoz obtuvo la nota de 6.7, no se ha perdido ninguna acta, que para graduarse se tiene que cumplir con ciertos requisitos.

3.- De la documentación presentada como prueba tenemos, que el docente Mgs. Santiago Torres, al dirigirse al Presidente de la Comisión de Posgrado, Dr. Lexinton Cepeda, respecto al asunto que trata esta acción, señala que certifica haber sido miembro del Tribunal de la defensa de una propuesta de examen complexivo, con el tema “ Programa de Intervención Psicopedagógica para la superación y ayuda del caso Roberto Carlos”, y que fue desarrollada el jueves 21 de diciembre de 2017 por el señor Marcelo Aldemar Muñoz Burgos, en donde se hizo observaciones al trabajo presentado con el fin de mejorarlo y que por haber sido hace más de tres años no recuerda la calificación asignada, y que no tiene actas para verificar.

Por su parte el Dr. Vicente Ureña, al dirigirse al mismo Presidente de la Comisión, expresa que el maestrante se presentó a exponer su trabajo, en el mes de diciembre de 2017, no recuerda el día; le puntualizaron varias observaciones que debía mejorar por lo que se abstuvo de calificarle hasta que mejore el trabajo y luego no se le ha hecho llegar las correcciones de los objetivos, la operatividad del programa y el plan de intervención a corto plazo. Las observaciones realizadas por él sedieron en el documento que entrega Secretaría en las defensas de posgrado y no tiene ninguna copia del documento.
El Presidente de la Comisión de Postgrado, mediante oficio N° 078 -CP-UNACH-2021, de fecha 09 de junio de 2021, (es decir a los cinco meses y medio de presentados los informes por los docentes Ureña y Torres) le comunica al maestrante Marcelo Aldemar Muñoz, lo que han referido los dos miembros del Tribunal y le solicita a Muñoz Burgos, que le haga llegar las observaciones realizadas a la propuesta de examen complexivo y se evidencie el pago de la orden de pago para el examen de gracia.
La Secretaria de la Comisión Postgrado Sandra Vaca Rodríguez, mediante comunicación de fecha 21 de diciembre de 2021, dirigida al Presidente de la Comisión de Postgrado, manifiesta que no tiene conocimiento de la defensa realizada el día 21 de diciembre de 2017 y tampoco del acta de calificación de 9.67 y que no le nombra a ella el estudiante Marcelo Aldemar Muñoz y que no tuvo contacto con este.
Por su parte Jenny Granizo, mediante comunicación dirigida con fecha 4 de enero de 2021, (la misma que raramente es certificada el día 21 de diciembre de 2021), al Presidente de la Comisión de Postgrado le señala que no es competencia de ella el certificar, y que a quien le corresponde es a la secretaría de la Escuela de Postgrado y que las actuaciones reposan en el archivo bajo su responsabilidad.

4.- Con todo lo cual se evidencia una total negligencia de los servidores administrativos de la UNACH (léase Presidencia de Comisión de Postgrado y Secretaría de Postgrado de la Universidad), quienes tienen la obligación de ser custodios del acta y de lo que se resuelva en la defensa o los motivos por los que esta no se dio y de los incidentes que se den, como por ejemplo notas, la integración o no del Tribunal, etc. Y, con total desidia han tomado su labor y no han dado una respuesta adecuada a la petición. El Presidente de la Comisión de Postgrados, en lugar de pedir que se responda por esta petición realizada por el accionante, de disponer una investigación, ha dejado pasar el tiempo y la petición se ha visto envuelta en un trámite interno enmarañado, que ha conducido a dar largas al asunto más no se ha solucionado el tema del estudiante, en relación a la nota de gracia, y lo que es peor, se pide al estudiante demuestre que realizó su sustentación; que a decir de los docentes Ureña y Torres si se presentó a defender su trabajo, – lo que contradice lo señalado por la Secretaria Sandra Vaca-este último indica que si se le puso nota y el primero expresa que no le puso nota, pero de todo esto debe existir una acta y eso es lo que reclama Marcelo Aldemar Muñoz en su acción de protección, que tiene su razón de ser, ya que la UNACH no ha dado solución a su petición, no se le ha dado contestación en forma efectiva, eficaz y pronta. Además queda sin sustento lo manifestado por el abogado patrocinador del Rector, quien en audiencia manifestó que el maestrante no ha rendido la sustentación.

5.- En cuanto al Derecho de Petición, contemplado en el Art. 66 numeral 23 de la Carta Magna, si bien este derecho no se le ha negado, sin embargo la respuesta dada no está acorde la garantía a la motivación (y por ende no existe el debido proceso del acto administrativo), la misma que debe ser cumplida por los órganos de la administración pública y judicial, mediante la cual se hace efectivo el derecho de todo ciudadano de conocer las razones en la que se fundamenta una decisión en relación al ejercicio de su derecho o la determinación clara de sus obligaciones. Esto procede en torno a las resoluciones en lo concerniente a los derechos de sus ciudadanos, conforme señala el Art. 76 numeral 7, letra l) de la Constitución de la República del Ecuador.

6.- La motivación constituye un derecho de protección y se relaciona de manera directa con el derecho al debido proceso, parte sustancial de la defensa, cuyo fin es la tutela judicial efectiva, la igualdad procesal y la justicia y debe ser efectivizado en todas las resoluciones, decisiones, actos administrativos, bajo la pena de nulidad constitucional, como mecanismo de reparación procesal y tutela judicial.
Señala la Corte Constitucional en la última resolución N° 1158 – 17 – EP/21 de fecha 20 de octubre de 2021, a cerca de la motivación: “…27 “ Reiteradamente, esta Corte ha sostenido que “una violación del artículo 76 numeral 7 literal l) ocurre ante dos posibles escenarios: (i) la inexistencia de motivación ( …) y (ii) la insuficiencia de motivación” El primer supuesto consiste en la ausencia absoluta de los aludidos elementos argumentativos mínimos, esa “ inexistencia ( de motivación) constituye una insuficiencia radical, como lo ha expresado la propia Corte. Mientras que el segundo supuesto consiste en el cumplimiento defectuoso de aquellos elementos. En ambos supuestos, se transgrede la garantía de contar con una motivación suficiente…”.

En el caso en examen, no existe motivación alguna, en la contestación dada al peticionario, por decir lo menos; desconociendo absolutamente lo que dispone la Constitución de la República, en su Art.

1 que prescribe que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia; por su parte el Art. 76, enuncia que:

“En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
1.- Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

7.-El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes del hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”
7.- Concomitante con esta disposición el Art. 233 Ibídem dispone, que ningún servidor público estará exento de responsabilidad por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o también por las omisiones y serán responsables administrativa, civil e incluso penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.
8.- Y, el Art. 66 de la Carta Magna prescribe: “Se reconoce y se garantizará a las personas:
23.- El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas…”
En relación al Art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que manifiesta: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.”
Al encontrarnos en un Estado, como hemos señalado, constitucional de derechos y justicia, es obligación de los administradores dar respuestas a las peticiones de los administrados, tiene la obligación de dar respuestas coherentes, lógicas y debidamente fundamentadas, en un lenguaje comprensible para el entendimiento del común de la gente. Por lo que lo que al solicitar que Marcelo Aldemar Muñoz entregue la evidencia de los cambios y observaciones realizadas a las propuestas y la evidencia del pago para el examen de gracias, se está soslayando la responsabilidad de UNACH, específicamente del Instituto de Postgrados, obviamente de sus funcionarios, con lo cual evidentemente no se está dando una respuesta adecuada, no se dice nada y carece absolutamente de fundamentación, es decir del motivo del por qué se atiende la petición; por lo cual entonces hay inexistencia en la motivación, no se dan las razones por las cuales no se indica de la desaparición del acta de grado; se indica en esta audiencia que no hubo grado, que no hubo nota, que se realizaron observaciones pero precisamente esto debe constar en una acta, máxime que un docente indica que si puso nota.
9.- El Art. 82 de la Constitución señala que, en un Estado constitucional de derechos y justicia, la seguridad jurídica se encuentra íntimamente fundamentada en el respeto a la Carta suprema y a la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes; para precautelar la vigencia de la norma jurídica sin alteraciones o cambios a las reglas de juego; la seguridad jurídica permite que las personas planifiquen sus quehaceres, prevean su proyecto de vida y sepan con antelación a qué atenerse, se garantiza que las normas no estén sujetas a la discrecionalidad de los actos administrativos caprichosos, volubles o inconstantes interpretaciones de los administradores públicos, por tanto, la norma pone límites a los posibles abusos de las autoridades públicas.

En el caso sub judice, no se ha cumplido con la seguridad jurídica, ya que no se ha respetado el ordenamiento legal vigente preexistente: la Constitución de la República en su Art. 26; la Ley

Orgánica de Educación Superior en sus Arts. 5 literales a) y d); y 11 literal a); y, en relación con los Arts. 123, 125, 127, 129 y 130 del Reglamento del Instituto de Postgrados de la UNACH; se trata de una decisión infundada al no enunciar los motivos claros, fidedignos por los cuales no existe el acta sea de grado de sustentación o no pero debe existir una certificación.

10.- Y, en relación a la educación, también ha sido vulnerado esta garantía, ya que entre los derechos al buen vivir, se encuentra el derecho a la educación en el Art. 26 de la Carta Magna, se ha visto el accionante truncado en sus justas aspiraciones de obtener el título de cuarto nivel, la maestría, porque el derecho a la educación no solo constituye el tener derecho al ingreso a la educación sino a su permanencia y a lograr culminar una carrera de manera normal; y en el presente caso el maestrante ha cumplido con todos los deberes y la Universidad no está garantizando sus derechos por esta situación generada en la Secretaría de la Comisión de Postgrados.

Con todo lo cual, de lo analizado, se observa que en efecto existe vulneración de los derechos y es procedente la Acción de Protección propuesta, como hemos dicho, en la garantía constitucional a la motivación, ya que no se puede dejar en la indefensión, tenemos inexistencia de motivación, en la contestación dada a la petición realizada constituyendo una violación del Art. 76 literal 7 literal l )dela NormaSuprema,segúnlaresolucióndelaCorteConstitucionalantesreferida,porlaausencia absoluta de elementos argumentativos; vulnerándose también el derecho a la educación Art. 26; y, a la seguridad jurídica Art.82 de este cuerpo normativo.

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DÉCIMO: DECISIÓN:
Como manifestamos en líneas que preceden, se han vulnerado los derechos constitucionales: la garantía de la motivación, ya que no existe en la respuesta brindada; al de seguridad y de educación, mas no al de igualdad, ya que no se le ha discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física, ni por cualquier otra distinción personal o colectiva. Siendo como recalcamos nuevamente, no se han dado una respuesta adecuada, de manera clara, precisa y oportuna y puesta en conocimiento del peticionario por lo que el acto administrativo carece de motivación.

La Constitución refiere que la acción de protección, es una garantía jurisdiccional que implica una prevención o reparación del derecho vulnerado según corresponda al caso; tiene como objetivo la tutela de los derechos constitucionales, la declaración de su vulneración, así como la reparación integral de los daños causados por su vulneración, sin que pueda omitirse ninguno; con esta garantía jurisdiccional las personas cuentan con una vía adecuada y eficaz, que permite que todos sus derechos sean justiciables y de esa forma obtener su aplicación directa e inmediata.

Por lo tanto, al existir vulneración de la normativa constitucional, en consecuencia garantías

constitucionales que ha sido vulneradas en perjuicio del legitimado activo. Por lo tanto, este Tribunal de la Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad, ACEPTA el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Marcelo Aldemar Muñoz Burgos y REVOCA la sentencia emitida por el señor Dr. José Luis Velasco Calderón, Juez de la Unidad Judicial Especializada de Violencia contra la Mujer o Miembros del Núcleo Familiar e Infracciones contra la Integridad Sexual y Reproductiva, de fecha lunes 17 de enero del 2022, a las 16h57, y se declara a lugar la acción de protección por estimar que se han conculcado derechos constitucionales como son: el debido proceso, en la garantía de motivación, el derecho a la seguridad jurídica y la educación.

Con el propósito de garantizar el derecho constitucional a la Reparación Integral, se decide:

  1. Que el legitimado pasivo, Universidad Nacional de Chimborazo, en coordinación con el Departamento de Postgrados, en el término de quince días, registre en el acta la nota asignada al accionante y luego se continúe con los trámites para la titulación, cumpliéndose con las exigencias constitucionales, legales y reglamentarias, ya que del estudio de la documentación presentada como prueba, el peticionario si se presentó a rendir su examen complexivo.
  2. Que el señor Rector de la Universidad Nacional de Chimborazo, y el Director del Instituto de Postgrados, en un plazo no mayor de quince días, a partir de la notificación de la presente resolución, presenten disculpas públicas al estudiante ciudadano Marcelo Aldemar Muñoz, en un evento público desarrollado en día y hora laborables.
  3. A efectos de cumplir con la garantía de no repetición, se procederá a la publicación del extracto de la presente sentencia en el dominio electrónico principal, de la Universidad Nacional de Chimborazo, http://www.unach.edu.ec/, en el banner principal del portal, por la temporalidad de tres meses consecutivos, a partir de la fecha de la notificación, así como un hipervínculo que dirija al documento completo para la revisión.
  4. Disponer la investigación y sanción administrativa a los funcionarios de la UNACH responsables del hecho vulnerador de derechos, esto es el no registrar el acta de calificaciones del examen, lo que ha impedido que el estudiante pueda acceder a la obtención del título, por un tiempo superior a los 4 años.
  5. Del mismo modo, se oficiará al señor Delegado de la Defensoría del Pueblo de la provincia de Chimborazo, a fin de que verifique el cumplimiento de lo dispuesto, y en lo posterior cumpla con informar de manera documentada a esta instancia jurisdiccional provincial.
  6. Esta sentencia por sí misma constituye un mecanismo de reparación.
  7. Remítase copia de esta resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del Art. 86 de la Constitución de la República del Ecuador y Art. 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Actúe el abogado Javier Tamayo, en calidad de Secretario Encargado. La presente decisión jurisdiccional fue analizada y resuelta de manera consensuada por los tres Jueces Provinciales que integran el Tribunal de Apelación, sin embargo, no será firmada por el Dr. Enrique Donoso Bazante, quien se encuentra con licencia por calamidad doméstica.- Notifíquese.f: VERDUGO LAZO JORGE EDUARDO, JUEZ; CABRERA ESPINOZA CARLOS FERNANDO, JUEZ

PROVINCIAL

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

CHICA CALLE PIEDAD DEL ROCIO SECRETARIO RELATOR ( E )